La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia resolvió sentar las pautas de interpretación del artículo 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, en pleno y por unanimidad, resolvió sentar las pautas de interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 a raíz de la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley N° 27348.
Dictó el Acuerdo N° 30/21 en la causa “Retamales, Armando Horacio c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente de Trabajo”, que fue suscripto por los Dres. Roberto Germán Busamia –presidente-, Evaldo Darío Moya, María Soledad Gennari y Alfredo Alejandro Elosu Larumbe.
El Tribunal en pleno estimó necesario uniformar los diferentes criterios que venían sosteniendo los tribunales de toda la provincia con relación a las directivas que establece la norma en cuestión, y de este modo brindar seguridad jurídica a todos los interesados.
El artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) establece el modo de cálculo del ingreso base (IB), que junto a otras variables, integra la fórmula de cálculo de las prestaciones dinerarias que regula la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557.
El Tribunal entendió que las previsiones que regula el Sistema de Cobertura de Riesgos Laborales se encuentran destinadas –inicialmente- a la instancia administrativa a partir de la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por Ley N° 24241 y las posteriores instancias revisoras, y que en caso de recurrirse a la instancia judicial, los tribunales cumplen la labor que el sistema le asigna originariamente a aquéllas.
De este modo, continuó con el respaldo brindado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pogonza” (CNT 14604/2018/1/RH1), a partir de la declaración de constitucionalidad de la instancia previa estipulada en el artículo 1 de la Ley N° 27348.
En concreto dispuso la interpretación armónica de todas las normas involucradas en el Sistema de Cobertura de Riesgos Laborales, estableciendo con relación al inciso 1 del artículo 12 de la LRT que en caso de prosperar un reclamo sistémico el Juez de Primera Instancia determine el IB mediante la actualización por índice RIPTE del último año de haberes –o menor plazo de corresponder- hasta la fecha de la primera manifestación invalidante (PMI).
Después, sobre el inciso 2°, expresó que la actualización del IB continuará desde esa fecha (PMI) mediante la utilización del promedio de la tasa activa del BNA y hasta la fecha de ocurrencia de la mora, que sucede a los 15 días corridos computados desde el dictamen de la Comisión Médica, por aplicación del artículo 4 de la Ley N° 26773 y artículo 4, inciso 1°, del Decreto N° 472/14 o, en caso de no haber transitado aquélla vía administrativa, en la fecha de la interposición de la demanda judicial.
Armonizó esta pauta de ajuste con la fecha de actualización establecida en el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N° 26773.
A partir de la fecha de la mora antes indicada, estableció que se aplican los intereses moratorios que dispone el inciso 3° del artículo 12 de la LRT a razón de la tasa legal allí prevista, con el consecuente apartamiento en los siniestros ocurridos con posterioridad del dictado de la Ley N° 27348, del antecedente “Mansur” de este Tribunal Superior de Justicia, en orden a la fecha a partir de la cual se aplican estos accesorios.
Y, por último, dispuso que una vez dictada la sentencia judicial, ante el incumplimiento del deudor en la cancelación de la condena indemnizatoria e iniciada la ejecución procesal pertinente, se habilita el supuesto de anatocismo previsto en el inciso 3° del citado artículo 12 de la LRT.

Acuerdo

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