Fuente: Centro de Información Judicial
Corte Suprema de Justicia de la Nación
En la causa CSJ 461/2016/RH1 “CANALES, MARIANO EDUARDO Y OTRO S/HOMICIDIO AGRAVADO”, se les impuso a Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo la pena de prisión perpetua como consecuencia del veredicto de un jurado en la provincia de Neuquén, que los encontró culpables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en perjuicio de Edgardo Daniel Arias. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Impugnación y luego, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén. Los recurrentes interpusieron un recurso extraordinario que fue denegado y presentaron una queja ante la Corte Suprema de Justicia. En su recurso, plantearon que la ley n° 2784 de la provincia de Neuquén que estableció el juicio por jurados sería inconstitucional porque invadía la competencia exclusiva del Congreso Nacional para regular en esta materia y porque, al no exigir que el veredicto de culpabilidad fuera unánime, violaba los principios constitucionales de igualdad y de inocencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, con el voto conjunto de los ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y el voto concurrente del ministro Horacio Rosatti, rechazó el planteo de los recurrentes y confirmó la constitucionalidad de la ley provincial. El juez Carlos Rosenkrantz, en disidencia, desestimó la queja.
Voto conjunto de los jueces Maqueda y Lorenzetti
Los jueces Maqueda y Lorenzetti rechazaron en primer término que violara la garantía del juez natural la aplicación al caso del juicio por jurados, previsto en el código procesal penal aprobado por la ley provincial n°2784 que entró en vigencia durante el trámite de la causa, y también el planteo de los recurrentes que sostenían que la ley provincial de juicio por jurados sería inconstitucional porque el Congreso Nacional tiene competencia exclusiva para regular en esta materia.
En su voto conjunto, sostuvieron que esta tesis, que aparejaría una sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, no se ajusta a la efectiva interpretación que cabe darle a los preceptos constitucionales. Como fundamento de esta posición, en primer lugar, señalaron que una interpretación conjunta de las normas establecidas en la Constitución Nacional referidas al juicio por jurados, lleva a concluir que este importante mecanismo fue previsto para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional. En segundo lugar, recordaron que la Constitución Nacional establece que las provincias no delegaron al Gobierno Nacional la facultad de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios en sus jurisdicciones es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes. Además, destacaron que el art. 126 de la Constitución Nacional, cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa, significativamente no incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados. En consecuencia, concluyeron que la provincia de Neuquén dictó ley n° 2784 que prevé y regula el juicio por jurados en ejercicio de sus facultades reservadas –y no delegadas a la Nación- de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción. Asimismo, los jueces Maqueda y Lorenzetti rechazaron el agravio de los recurrentes referido a la presunta incompatibilidad entre el régimen procesal neuquino y el artículo 24 de la Constitución Nacional, el que –según la interpretación de la defensa- determinaría que el juicio por jurados debía ser entendido como un derecho individual y renunciable del imputado, y por ende incompatible con lo establecido en la norma provincial, en cuanto prevé la obligatoriedad de esa modalidad de juzgamiento cuando el Ministerio Público Fiscal solicita una pena superior a los quince años de prisión. Los jueces Maqueda y Lorenzetti entendieron aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema que deslindó la relación entre la Constitución Nacional y las constituciones provinciales de conformidad con la autonomía asignada a las provincias en el marco del sistema Republicano y Federal establecido en la Carta Magna, aclarando que no se exige –ni puede exigirse- que las constituciones provinciales sean idénticas o reproduzcan con exactitud el contenido de ésta última. En función de ello, se concluyó que los recurrentes no habían logrado demostrar, en sustento de la tacha de inconstitucionalidad intentada, que su juzgamiento obligatorio por un jurado haya implicado, en el caso concreto, un desconocimiento o alteración de las garantías fundamentales que la provincia de Neuquén está obligada a proveer a sus habitantes conforme lo establecido en el art. 5° de la Constitución Nacional. Los jueces Maqueda y Lorenzetti también rechazaron que la ley violara el principio de igualdad por no exigir, a diferencia de otras regulaciones provinciales, unanimidad del veredicto condenatorio. Para ello, destacaron que las distintas regulaciones procesales dentro de las respectivas jurisdicciones de la Nación y las provincias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional y concluyeron que admitir el planteo de la parte, formulado con base en una mera diferencia de tratamiento del punto en distintas normas procesales pero sin demostrar que la unanimidad del veredicto sea una exigencia impuesta por la Constitución Federal, determinaría la anulación del federalismo que permite a las provincias darse sus propias instituciones y regular lo atinente a su composición y funcionamiento. Por último, los jueces Maqueda y Lorenzetti tampoco aceptaron el argumento de los recurrentes en punto a que la disposición del código de procedimientos neuquino que establece la posibilidad de que el jurado arribe a un veredicto condenatorio con los votos afirmativos de ocho de sus doce integrantes (en lugar de exigir unanimidad) quebranta el principio de inocencia. En orden a ello, pusieron de resalto la inexistencia de un mandato constitucional que imponga un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado; a diferencia de la exigencia de dos tercios de votos que sí estableció para el veredicto de culpabilidad en el marco del procedimiento de juicio político. En igual sentido, descartaron que la mera existencia de votos disidentes en el jurado pudiese alcanzar para demostrar la violación al principio de inocencia, explicando que la voluntad popular que entraña el veredicto del jurado también puede expresarse mediante una mayoría válida sin conculcar la Constitución Nacional; a la vez que recordó que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsistía hasta la fecha de la presente decisión. Voto del juez Rosatti Para el juez Rosatti, el juicio por jurados es un modelo de administración de justicia penal que permite conjugar la “precisión” propia del saber técnico con la “apreciación” prudencial de los representantes del pueblo y que, al fundarse en la deliberación y construcción de consensos, constituye una experiencia generadora de ciudadanía. El juez Rosatti destacó que se encuentra vigente –aunque no se ha cumplido hasta el momento- el mandato constitucional que encomienda al Congreso Nacional la sanción de una ley que establezca el sistema de juicio por jurados en todo el país. Pero aclaró que, de ninguna manera, este mandato impide que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) adopten leyes que instauren localmente ese sistema de enjuiciamiento, ya sea como atribución transitoria (hasta tanto legisle el Congreso Nacional) o como derivación lógica de la competencia constitucional de asegurar la administración de justicia (cfr. artículos 5 y 126 de la Constitución Nacional y 129 de la Constitución para la CABA). De la interpretación de los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional, el juez Rosatti concluyó que el juicio por jurados no debe ser entendido sólo como un derecho individual del imputado, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo –justamente- en la administración de justicia penal. Destacó que en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares, sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar a través del mecanismo institucional del jurado. Con base en esos argumentos, convalidó la constitucionalidad de la norma provincial, aun cuando la misma no contempla un derecho a renunciar al sistema de enjuiciamiento, en favor del imputado. Así también, se afirmó que la ausencia de expresión de fundamentos en los veredictos, propia de los jurados, no impide el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia de las decisiones judiciales, dado que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de los razonamientos sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido del veredicto. Voto del juez Rosenkrantz Por su parte, el ministro Rosenkrantz sostuvo que el recurso resulta inadmisible en virtud de la conducta procesal asumida por los acusados. En ese sentido afirmó, por remisión al dictamen del procurador, que los imputados recién cuestionaron el juicio por jurados después del veredicto. En efecto, las defensas nunca cuestionaron, desde que el representante del Ministerio Público Fiscal consideró completa la investigación penal preparatoria hasta que el jurado declaró a los acusados culpables, la realización del juicio frente a un tribunal constituido por jurados populares, ni objetaron las normas que lo regulan o las reglas e instrucciones que el juez profesional impartió a los miembros del jurado. El planteo resulta —concluyó el ministro— contradictorio con la conducta asumida por los recurrentes en el proceso. Resulta por ello inatendible en virtud de la doctrina de la Corte según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Con relación a los agravios de los recurrentes vinculados a la valoración de la prueba, el veredicto del jurado y la pena de prisión perpetua, el ministro sostuvo que la apelación federal carece de la fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48.